María Pérez de Prada. Asociada en el Departamento de Litigación y Arbitraje de Cuatrecasas. Doctoranda en la UNED. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young. Laura Castillo Navarro. Asociada Senior en el Área Laboral de Gómez-Acebo & Pombo. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young.
CELEBRANDO EL DÍA DEL PADRE: LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL Y LA IGUALDAD DE GÉNERO
El Día del Padre, que se celebra en homenaje a la paternidad, fue instaurado por primera vez en Estados Unidos, en 1924. La celebración nacional de esta fecha fue impulsada por Sonora Smart Dodd, a quien se conoce como la responsable de popularizar esta idea. Sonora era la hija mayor de un veterano de la guerra civil americana que enviudó tras el nacimiento de su sexto hijo y quien, desde entonces, tuvo que tomar las riendas de su familia y ocuparse de la crianza de sus seis (6) hijos. Como muestra de gratitud, Sonora propuso que la figura del padre, al igual que la de la madre, fuera reconocida como fiesta nacional.
En España, el Día del Padre tiene su origen en una jornada celebrada en 1948 en una escuela de Dehesa de la Villa, en la que se homenajeó, por primera vez, a los padres de las alumnas a raíz de su petición de celebrar, al igual que el Día de la Madre, la paternidad y su importancia en el desarrollo de los hijos. A partir de ese momento, la idea se difundió en otras escuelas y prosperó hasta que se adoptó oficialmente la fecha coincidente con el Día de San José, según el santoral católico.
La celebración del Día del Padre nació con objeto de homenajear, reconocer y respetar la labor e implicación de la figura paterna en el desarrollo y crianza de los hijos. Por ello, con ocasión de esta fecha, es imprescindible recordar la importancia de la responsabilidad compartida entre los padres – la corresponsabilidad –, como pilar fundamental del camino hacia la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, la Constitución Española establece, en su art. 39.3, que ambos progenitores deberán prestar asistencia “de todo orden” a sus hijos “habidos dentro o fuera del matrimonio”, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. A este respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 128/1987, de 16 de julio de 1987, advertía que el cuidado de los hijos comunes incumbe a ambos progenitores.
Sin embargo, en el marco del derecho laboral se ha venido observando un desequilibrio entre los permisos asociados a la maternidad y paternidad. Prueba de lo anterior es la suspensión del contrato para los progenitores como consecuencia del nacimiento de un hijo.
De este modo, nos gustaría señalar que, mientras la suspensión del contrato por maternidad se mantiene invariable en dieciséis (16) semanas desde el Estatuto de los Trabajadores de 1995 (esta suspensión del contrato era de catorce (14) semanas María Pérez de Prada. Asociada en el Departamento de Litigación y Arbitraje de Cuatrecasas. Doctoranda en la UNED. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young. Laura Castillo Navarro. Asociada Senior en el Área Laboral de Gómez-Acebo & Pombo. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young.
En el anterior Estatuto de los Trabajadores de 1980), en el caso de la paternidad se ha producido un importante cambio en los últimos tiempos, siendo que hasta 2007, el permiso por nacimiento se limitaba a dos (2) días.
De este modo, en 2007, por medio de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se propuso como medida innovadora para facilitar la conciliación un permiso de paternidad de trece (13) días de duración ampliable en caso de partos múltiples.
En esta norma se proponía trabajar en la ampliación progresiva de este permiso de paternidad hasta las cuatro (4) semanas de duración ininterrumpida y, si bien esta ampliación de la duración del permiso se reguló en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, no fue efectiva hasta 1 de enero de 2017. Posteriormente, este permiso de cuatro (4) semanas se amplió a cinco (5) semanas por la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado.
Cabe llamar la atención a que en la Ley 9/2009 ya se anticipaba que la ampliación del permiso de paternidad era una medida para “incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares” e incluso se instaba a que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los agentes sociales realizasen campañas de sensibilización para la distribución equitativa de las responsabilidades familiares.
Recientemente, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, retoma e impulsa la corresponsabilidad en el marco laboral con el fin de equiparar los periodos de suspensión del contrato entre ambos progenitores. De este modo, de forma progresiva y hasta 2021, este permiso se ha equiparado hasta las dieciséis (16) semanas de duración.
Es más, este Real Decreto-ley 6/2019 no solo ha equiparado la duración de los permisos de ambos progenitores, sino que ha ahondado en otras medidas de corresponsabilidad, tales como la posibilidad de que ambos progenitores disfruten de un permiso de lactancia (ahora denominado de cuidado del lactante).
Tal y como se fundamenta en el Real Decreto-ley 6/2019, para hacer efectivo el derecho a la no discriminación y el objetivo de alcanzar la igualdad de género resulta esencial el derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral. En ese sentido, según subraya la exposición de motivos de este Real Decreto-ley, el principio de corresponsabilidad entre progenitores es un elemento indispensable para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y oportunidades. María Pérez de Prada. Asociada en el Departamento de Litigación y Arbitraje de Cuatrecasas. Doctoranda en la UNED. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young. Laura Castillo Navarro. Asociada Senior en el Área Laboral de Gómez-Acebo & Pombo. Miembro de la Junta Directiva de WLW Young.
Las reformas laborales anteriores han ido acompañadas de una nueva tendencia jurisprudencial en la interpretación de la discriminación de género indirecta relacionada con la perpetuación de los roles familiares.
Pues bien, nuestros tribunales habían negado que la falta de equiparación entre la duración de los períodos de suspensión por nacimiento resultase discriminatoria, como pone de relevancia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2018, de 17 de octubre de 2018. Esta sentencia – que cuenta con el Voto Particular de la Magistrada Balague Callejón – justificaba la diferencia de trato en la realidad biológica de la maternidad y apuntaba a que el permiso de maternidad tiene como finalidad última la protección de la salud de la madre mientras que el permiso de paternidad pretende contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares.
Sin embargo, como decimos, en línea con los cambios sociales y legislativos, recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 793/2020, de 23 de septiembre desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en cuya virtud se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por un sindicato, declarándose que la redacción de la política interna en materia de retribución variable, en lo relativo al devengo del objetivo trimestral en permisos de paternidad, vulneraba el principio de igualdad, recogido en el art. 14 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En este sentido, el Tribunal Supremo señaló que la retribución variable regulada en dicha política y, que se veía afectada por las ausencias derivadas del permiso de paternidad, implicaban un claro desincentivo para el disfrute, total o parcial, del permiso de paternidad, lo que, a su juicio, “perpetúa la posición de la mujer como única responsable de las tareas domésticas y del cuidado y atención de los hijos, lo cual es, una clara discriminación por razón de sexo ya que el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres comprende, claramente, la consecución de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos”.
Además, nos parece ilustrativa la crítica que esta Sentencia realiza hacía la ya comentada Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2018 en la medida en que matiza que la interpretación del Tribunal Constitucional del permiso de “maternidad” no contempla todas las realidades de la maternidad, sino exclusivamente se refiere a la maternidad biológica y, de hecho, en esta reciente Sentencia, el Tribunal Supremo mantiene que las razones de salud propias de ese permiso de maternidad biológica se refiere a las seis (6) semanas de descanso obligatorio para el parto y que el resto del tiempo de suspensión tiene la misma finalidad de cuidado de los hijos que tienen otros permisos parentales; es decir: “fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos”.
En definitiva, en palabras del Tribunal Supremo, teniendo en consideración que nuestro ordenamiento jurídico prevé, de forma objetiva e indiscutible, que la colaboración en el cuidado de los hijos incumbe a ambos progenitores, la existencia de una regulación que perjudique o suponga consecuencias retributivas negativas en aquellos casos en los que se disfrute del permiso de paternidad es jurídicamente inadmisible.
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